Para concluir, cuando menos en esta etapa, las reflexiones que he estado planteando sobre la ley general de aguas y el derecho humano al agua, quisiera referirme a un análisis sobre una de las iniciativas de ley, realizado por los integrantes del grupo académico denominado “derechos humanos y globalización” de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro y que en su momento me pareció un modelo de crítica al documento presentado por la CONAGUA.
El documento llamado “Inconveniencia legal de la iniciativa denominada “Ley General de Aguas” se publicó en el Boletín mexicano de derecho comparado en su edición de sep./dic. 2017 y trajo a mi memoria el análisis por reducción del absurdo, en el que se trabaja planteando todos los absurdos o los “por qué no” de algo, para trabajar eliminando cada uno de los absurdos hasta llegar al fin perseguido.
¿Por qué? Porque este documento no soslaya la necesidad de una ley como la analizada, pero aun suponiéndola conveniente, sistemáticamente expone todos los elementos legales que la hacen imposible de aprobación, sin dar los pasos previos para hacerla viable.
El documento completo es muy largo y detallado y al final dejaré el link para quien quisiera revisarlo en su totalidad. Pero quiero mencionar algunos párrafos para resaltar su posible uso como guía inversa para hacer viable un documento de iniciativa que pretendiera contener los puntos principales de la iniciativa analizada.
“Se realiza el análisis de la iniciativa denominada Ley General de Aguas, publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del 5 de marzo de 2015, año XVIII, número 4228-II.
La iniciativa tiene por objeto regular el tema del agua en México, cuyo resultado es por demás amplio, al modificar el nombre, alcance y facultades conferidas a la Federación, respecto de aquellas que detentaba en la Ley de Aguas Nacionales.”
“La razón de la existencia de la iniciativa denominada Ley General de Aguas está orientada a lograr una congruencia entre la norma suprema y la secundaria. En este caso la ley reordena la regulación de la gestión integral y el servicio de agua; pretende integrar en un solo ordenamiento legal las facultades de los tres niveles de gobierno y evita la duplicidad y limitación de la participación de la Federación en el tema del agua.
Se establecen condiciones legales para la participación federal en la satisfacción del derecho humano al agua, contenido en el artículo 4o. de la Constitución mexicana. La Ley General de Aguas pretende armonizar la norma fundamental, en especial la reforma contenida a dicho artículo, con las diversas legislaciones secundarias: la federal Ley de Aguas Nacionales, así como de las legislaciones locales encargadas de regir la prestación del agua en cada entidad federativa, para pretender establecer desde la Federación los aspectos esenciales para lograrlo.”
“Para ello explicamos las razones por las que consideramos que se altera el régimen jurídico mexicano en cuanto a las facultades de prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento:
- Los artículos 73, 115 y 124 constitucionales establecen las facultades otorgadas a los diversos órdenes de gobierno: federal, entidades federativas y municipios; la modificación de esas facultades implica necesariamente la reforma a la Constitución.
- Conforme al artículo 73 constitucional, la Federación no tiene referencia expresa de la facultad de participar en materia de prestación de servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, o que contenga atribuciones concurrentes para participar en esas actividades.
- Por su parte, el artículo 115 constitucional señala de manera expresa que las actividades señaladas en la fracción III, inciso a relativas a servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento corresponden a los municipios.
- Sin hacer señalamiento de que esas facultades sean ejercidas de manera concurrente con la Federación.
- Los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, hasta ahora, por disposición expresa del artículo 115 constitucional son facultades exclusivas de los municipios.
- Salvo algunas excepciones que se pueden determinar del artículo tercero transitorio de la reforma de 1999 a la Constitución.
El artículo 1o. de la Constitución establece y reconoce la libertad de los individuos y la aplicación de los beneficios de los derechos humanos a todos los habitantes, considerando que el derecho humano al agua es inherente a las personas, debería considerarse su integración en el referido artículo.
Afirmar que con la vigencia de esta nueva iniciativa de legislación federal denominada Ley General de Aguas, es suficiente para establecer legítimamente facultades a la Federación para involucrarse en la prestación de servicios de agua potable, implicaría limitar de manera clara los procedimientos de modificación de la Constitución.”
“Desde luego, el ordenamiento puede existir, pero se contrapone a las disposiciones constitucionales que refieren la competencia de los municipios en la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, lo que puede generar controversias constitucionales iniciadas por los municipios.
La Ley General de Aguas no es el medio para intentar regular de manera diferente lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución; para hacerlo, antes que emitir una legislación secundaria era necesario realizar una reforma al referido artículo 115, donde expresamente se establezcan facultades para la Federación; además, es imprescindible que el legislador determine si esas facultades son diversas, iguales -concurrentes, adicionales, o exclusivas- para con ello llegar a legitimar en la iniciativa denominada Ley General de Aguas, la participación de la Federación en las actividades que ahora amplió a su favor.
No se soslaya la necesidad fundamental de establecer disposiciones legales que puedan regular de manera adecuada las facultades de la Federación para los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento; sin embargo, dictar una legislación general considerada como secundaria sin atender a las disposiciones de la propia norma fundamental implica que la nueva legislación omite considerar la jerarquía legal que rige a nuestro sistema jurídico, generando que la norma secundaria sea inconveniente, por vulnerar las condiciones mínimas exigidas para realizar la modificación de las facultades atribuidas por la Constitución federal.”
En conclusión, no importa como queramos establecer la corresponsabilidad de los tres órdenes de gobierno para cumplir lo establecido en el 4º Constitucional en materia de derecho humano al agua, aparentemente debemos pasar por ajustes constitucionales previos a una legislación secundaria. Del ingenio legal podrá obtenerse que los ajustes puedan ser mínimos y aceptables, pero los análisis que se hagan deben ser resueltos y la reducción del absurdo puede ser un buen método.
El link al documento completo es:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332017000301397
